NABALIA ENERGÍA 2000, S.A. está adherida al Sistema Arbitral de Consumo para la resolución alternativa de litigios, en cumplimiento con la normativa vigente. Para obtener más información sobre el procedimiento, puede consultar el Real Decreto 713/2024, de 23 de julio, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

¿Qué es el Sistema Arbitral de Consumo?

Es un sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre las personas consumidoras y usuarias y las personas empresarias o profesionales a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito. A través de este Sistema, las partes voluntariamente encomienda a un órgano arbitral, que actúa con imparcialidad, independencia y confidencialidad, la decisión sobre la controversia o conflicto surgido entre ellas.

¿Qué reclamaciones pueden resolverse a través del Sistema Arbitral?

Pueden someterse al arbitraje los conflictos, de personas que tengan la condición de consumidores y usuarios, sobre las actividades que desarrolle Nabalia Energía 2000, S.A. bajo el NIF A66585191.

Requisitos

Para poder acudir al Sistema Arbitral de Consumo, el titular del contrato de suministro que tenga la condición de consumidor o usuario deberá realizar previamente una reclamación a “Nabalia Energía 2000, S.A.” en relación con su suministro contratado mediante cualquiera de los canales que la empresa facilita para tal efecto.

En el caso de no obtener respuesta en el plazo de 30 días desde la fecha de la presentación de la reclamación o persiste la discrepancia, podrá dirigir su reclamación ante la Junta Arbitral.

Se debe tener en cuenta que son causas de inadmisión de las solicitudes de arbitraje los siguientes supuestos:

  • Si el consumidor o usuario no se hubiera puesto previamente en contacto con la empresa para tratar de resolver el asunto. En todo caso, la reclamación habrá de ser admitida si hubiera transcurrido más de un mes desde que el consumidor presentó la reclamación a la empresa y esta no hubiera comunicado su resolución.
  • Si el consumidor o usuario presenta la solicitud transcurrido más de un año desde la interposición de la reclamación al afecto ante la empresa.
  • Si el litigio hubiera sido resuelto o planteado ante un órgano jurisdiccional u otra entidad acreditada y notificada a la Comisión Europea de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, salvo que, en este último caso, se acredite desistimiento del primer procedimiento. En ningún caso se admitirá a trámite una solicitud de arbitraje previamente inadmitida por cualquier Junta Arbitral o sobre la que un órgano arbitral hubiera dado por terminadas sus actuaciones por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 44, dejando expedita la vía judicial.
  • Cuando sean casos de reclamaciones infundadas o no se aprecie en ellas afectación de los derechos y legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.
Arbitraje
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